Una docente reclama ser vacunada y hasta tanto, cumplir tareas no presenciales
La titular del Juzgado n.° 6 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Patricia López Vergara, concluyó que «la acción de amparo deviene la vía idónea a fin de garantizar en autos la tutela judicial efectiva de los derechos de la actora».
La justicia de primera instancia no hizo lugar al pedido de la fiscalía que solicitó rechazar in limine el amparo de una docente, todo ello en el marco de la causa «O. S., M. J. contra GCBA sobre Amparo – Otros».
La docente que presta tareas en dos establecimientos de enseñanza primaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitó: «la vacunación contra el Covid-19 y la dispensa de prestar tareas presenciales hasta tanto sea inoculada.
Ello, por convivir con su cónyuge quien padece de esclerosis múltiple, lo que lo hace un paciente de alto riesgo ante posible contagio del virus (conforme se acredita con las constancias médicas adjuntas a la demanda)».
La magistrada sostuvo que «en tanto la actora se encontraría prestando tareas presenciales (…), resulta un hecho público y notorio que aquella estaría expuesta al virus en circulación y, en consecuencia, a su contagio.
Es decir que a contrario de lo sostenido por la fiscalía, riesgo concreto de contagio existiría. Lo cual podría provocar un menoscabo en su salud con agravamiento posible de la de su cónyuge, paciente de alto riesgo que por su enfermedad de base podría sufrir daños irreversibles.
Máxime en un contexto de incremento de contagios de covid-19, cuestión que también es de público y notorio conocimiento, por otra parte, el Fiscal propone sin más el rechazo in limine de la acción en el entendimiento de que no se encuentra configurada una ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.
Tal devenir revela que aquel soslaya la amplia jurisprudencia que propicia la interpretación restrictiva de tal rechazo», completó, la jueza recordó que «la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones del fuero ha dicho que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad».
Agregó que «en parecida tesitura, la Sala 2 ha expuesto que ‘…el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficacia antes de tramitarlo’«.
Finalmente, citó a la Sala 3: «Corresponde partir de la regla fundamental de que siempre debe haber oportunidad de ocurrir a una instancia judicial en procura de justicia contra los actos de las autoridades públicas.
Es evidente que ello no implica que el tribunal tenga que hacer lugar a la demanda. Quiere decir tan solo que debe oír al actor, valorar la actividad cuestionada a la luz de la prueba producida, y finalmente, una vez que la demandada haya tomado la debida intervención en la causa, decidir sobre la procedencia o improcedencia de lo pretendido«.
A lo sostenido por las distintas salas de Cámara, amplió sus argumentos con el texto de lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público”.
Por último, López Vergara indicó que «no puede obviarse el impacto que la dilación en el tiempo de sustanciación del proceso podría provocar sobre los derechos aquí involucrados.
Se machaca que en este caso se pretende resguardar los derechos a la salud y a la vida de la actora y su cónyuge quien se halla en una posición desventajosa a raíz de su enfermedad de base». «Además, la cuestión a decidir no requiere de una etapa de debate y prueba mayor a la prevista en este tipo de proceso.
Ello, en tanto se centra sustancialmente en la dilucidación del carácter manifiesto de la ilegitimidad o arbitrariedad de la conducta atribuida a la demandada y su incidencia en los derechos en crisis de consuno con las actuaciones administrativas y la prueba informativa ofrecida», concluyó la titular del Juzgado n.° 6.-