Confirman multa contra empresa de compra y venta de entradas para espectáculos
La Cámara confirmó la multa impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la empresa de compra y venta de entradas para espectáculos que comercializa a través de www.entradafan.com
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Gabriela Seijas, Hugo Zuleta y Esteban Centanaro, resolvió rechazar el recurso directo interpuesto por Ticketing SA y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada. Todo ello en el marco de los autos caratulados «Ticketing SA C/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor S/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor», Exp. 12068/2018-0.
El 11 de marzo de 2016 la Sra. C. M. C. P. denunció a Ticketing SA por presuntos incumplimientos contractuales en la compra de entradas para un espectáculo. Manifestó que «el 24 de octubre de 2015 adquirió dos entradas en el sector de platea alta para el recital de Ricky Martin a realizarse el 11 de marzo de 2016 en el Estadio de Vélez.
El precio por cada entrada ascendía a mil doscientos pesos ($1200), más el cargo por servicio, de doscientos treinta y dos pesos con treinta y dos centavos ($232,32)». Afirmó que «al recibir las entradas, constató que el valor impreso en el ticket era de cuatrocientos pesos ($400) cada una y, en particular, que los tickets eran para el espectáculo del 12 de marzo, fecha distinta a la estipulada al momento de la compra».
El 3 de abril de 2018, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, dictó la Disposición DI-2018-1077-DGDyPC por la que impuso una multa de 40 mil pesos a Ticketing SA por infracción al artículo 19 de la Ley 24240, rechazó el reclamo de daño directo solicitado por la denunciante y ordenó publicar la sanción en un diario de tirada nacional.
La empresa interpuso recurso directo y afirmó que «su representada no determinó el valor de las entradas adquiridas por la denunciante, sino que la actividad realizada mediante la plataforma web es la de reunir a usuarios vendedores, que fijan el precio de las entradas, y potenciales compradores».
Agregó que «lo expuesto se encuentra publicado en los términos y condiciones de uso del portal y que el envío de entradas para un día distinto del solicitado por la Sra. C. P. no podía serle imputado». Alegó que «resulta imposible garantizar todas las publicaciones que se realizan en su sitio web y citó jurisprudencia en sustento de su afirmación».
El GCBA contestó el recurso, reseñó los hechos que dieron origen a la sanción y expresó que «la disposición resultaba ajustada a derecho, atento a que la empresa cobró un precio superior del consignado en las entradas adquiridas por la denunciante y las entregadas lo fueron para una fecha distinta de la pactada«.
En su voto, la camarista Gabriela Seijas recordó que «el artículo 19 de la Ley Nacional 24240 condena a quienes no hayan respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades conforme las cuales había sido ofrecido, publicado o convenido el servicio contratado». «No se encuentra discutido en autos que la compra de las entradas para el recital se efectuó a través de la página web de la recurrente, ‘www.entradafan.com.ar’«, agregó.
Además, señaló que «la sancionada le cobró a la consumidora un ‘cargo por servicio’ por dicha adquisición que ascendió casi al veinte por ciento (20%) del valor de los tickets comprados».
Por último, indicó que «de los correos electrónicos remitidos a la consumidora se desprende que el precio de la entrada no coincidía con el precio por el que se realizó la transacción (aspecto que no fue examinado por el organismo de defensa del consumidor) y que el envío de los tickets de ingreso estuvo a cargo de la empresa recurrente».
En este marco, añadió que «la genérica defensa de la empresa, que se limita a sostener que no tuvo participación en la operación, no resulta apta para revocar el acto administrativo atacado». «Ningún elemento ha aportado a la causa para demostrar que su actividad se limitara a la intermediación y no a la venta de entradas», sintetizó.
En ese sentido, subrayó que «no basta con afirmar que no es poseedor o propietario de los productos que se comercializan en su espacio virtual para eximirse de responsabilidad. En ningún momento la empresa detalló cómo funciona su sistema de ventas, ni indicó quién era en el caso el vendedor de las entradas.
En tales condiciones, la empresa es responsable desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer la confianza de sus clientes.
Es precisamente esa confianza la fuente de sus obligaciones. Sea cual sea su rol en la operación, que por otra parte no ha intentado probar en autos, lo cierto es que Tiketing SA integró una cadena comercial (art. 40 de la Ley 24240) que no respetó los términos de la contratación frente a la consumidora«, sentenció.
Los camaristas Zuleta y Centanaro adhirieron al voto de su colega, Gabriela Seijas.-